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Los norteamericanos suelen tener la fama de ser muy prácticos y lo cierto es que lo son para muchas cosas. Por ejemplo, para encontrar cualquier tipo de servicio en internet basta con poner el código postal en el que estamos para que nos aparezca lo …
Nació en la localidad castellonense deVall dUxo en 1956. Es Ingeniero Industrial por la Universidad Politécnica de Valencia, auditor de cuentas y funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Su carrera profesional se ha desarrollado realizando funciones de inspección en Valencia y Madrid. Ha sido Subdirector General de Aplicaciones del […]
Ayer la web de Sevach fue objeto de un ataque informático que la tuvo bloqueada varias horas. Lo mas indignante de la situación es que terceros anónimos, escudándose en pantalllas, se deidiquen con sus habilidades informáticas a provocar daños a otros sin ningún beneficio. Decía Carlo Cipolla en su libro Allegro ma non Troppo […]
Cuando esta semana todos los medios publicaban la noticia del descubrimiento de una tribu aislada, que respondía a los que pretendían acercarse con un ejercito de lanzadores de flechas, reflexionaba sobre el por qué de ese aislamiento. El por qué d…
A la carrera anda uno ya. Así que no hay tiempo para reflexiones profundas. Coviértase esto en un elemental cuaderno de bitácora estos días. Pues resulta que había que viajar a Puebla en autobús. Bien, pero, como siempre, me dormí durante el tra…
Menudo viernes más movido que hemos tenido en la AEAT. Hace 2 días el País adelantaba que Santiago Segarra iba a ser cesado como director de Informática en la Agencia Tributaria, hoy aparece dicho cese en el BOE, mucha suerte al nuevo director del …
Fernando Zunzunegui
En el Informe Anual del ejercicio 2007 (pág. 227-231), la CNMV incluye como criterio de interés general una referencia al régimen de las comisiones que las gestoras de fondos de inversión pueden cobrar con cargo al fondo que gestionan. Según la CNMV la totalidad de los ingresos y rendimientos asociados u obtenidos por un fondo de […]
Lidia Bazán
La Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (modificada a su vez por la Directiva 2005/19/CE) es el marco legal para que los países europeos establezcan un régimen que no suponga un obstáculo fiscal a […]
{mosimage}La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2008 considera que la distancia de 2.000 metros al núcleo más próximo de población a que se refiere el artículo 4 del Decreto 2414/1961 de 30 Nov. (Regl. de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas) RAMINP para las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, es también extensible a las explotaciones ganaderas, aunque en ciertos casos y a la vista de las circunstancias concretas la regla puede ser excepcionada de conformidad con los arts. 5 y 15 del propio Reglamento. Por su parte, en la STS de de 2 Julio de 2001 se considera que el art. 4 del RAMINP establece una prohibición general, de instalación de industrias fabriles de carácter peligroso o insalubre a menos de 2.000 m del núcleo más próximo de población agrupada. En el supuesto analizado el carácter insalubre, además de nocivo y molesto, de la actividad de instalación de una granja de engorde de pollos viene determinado sin posibilidad de discusión por la misma calificación otorgada por la Comisión Territorial de Industrias y Actividades Clasificadas. El Ayuntamiento se opone con una especial insistencia a la posibilidad de considerar la granja como industria fabril, recalcando que el establecimiento que es objeto de litigio no merece otra consideración que la de granja avícola, únicamente sometida a las prescripciones del art. 13 del Reglamento aludido. El concepto de industria fabril al que se refiere el mencionado art. 4 ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el art. 45 CE , en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril, a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado. En consecuencia razona acertadamente la parte recurrente cuando denuncia la errónea interpretación de los arts. 4 y 13 del Reglamento por parte de la sentencia recurrida que, admitiendo el carácter insalubre de la actividad y su ubicación a 1.100 m de una población, le niega la condición de industria fabril sin mayores razonamientos, limitándose a considerarla como un supuesto comprendido en el art. 13, sometido a diferentes condicionamientos (STS 18 Abr. 1990). En todo caso, recordamos que este Decreto 2414/1961 de 30 Nov. ha sido derogado para las Comunidades Autónomas que tengan regulación en la materia, por Ley 34/2007, de 15 de Noviembre).
{mosimage}La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2008 considera que la distancia de 2.000 metros al núcleo más próximo de población a que se refiere el artículo 4 del Decreto 2414/1961 de 30 Nov. (Regl. de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas) RAMINP para las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, es también extensible a las explotaciones ganaderas, aunque en ciertos casos y a la vista de las circunstancias concretas la regla puede ser excepcionada de conformidad con los arts. 5 y 15 del propio Reglamento.Por su parte, en la STS de de 2 Julio de 2001 se considera que el art. 4 del RAMINP establece una prohibición general, de instalación de industrias fabriles de carácter peligroso o insalubre a menos de 2.000 m del núcleo más próximo de población agrupada. En el supuesto analizado el carácter insalubre, además de nocivo y molesto, de la actividad de instalación de una granja de engorde de pollos viene determinado sin posibilidad de discusión por la misma calificación otorgada por la Comisión Territorial de Industrias y Actividades Clasificadas. El Ayuntamiento se opone con una especial insistencia a la posibilidad de considerar la granja como industria fabril, recalcando que el establecimiento que es objeto de litigio no merece otra consideración que la de granja avícola, únicamente sometida a las prescripciones del art. 13 del Reglamento aludido. El concepto de industria fabril al que se refiere el mencionado art. 4 ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el art. 45 CE , en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril, a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado. En consecuencia razona acertadamente la parte recurrente cuando denuncia la errónea interpretación de los arts. 4 y 13 del Reglamento por parte de la sentencia recurrida que, admitiendo el carácter insalubre de la actividad y su ubicación a 1.100 m de una población, le niega la condición de industria fabril sin mayores razonamientos, limitándose a considerarla como un supuesto comprendido en el art. 13, sometido a diferentes condicionamientos (STS 18 Abr. 1990).En todo caso, recordamos que este Decreto 2414/1961 de 30 Nov. ha sido derogado para las Comunidades Autónomas que tengan regulación en la materia, por Ley 34/2007, de 15 de Noviembre).
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